LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - Ley 24.946

Organización e integración. Funciones y actuación. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Marzo 11 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Marzo 18 de 1998. 


 

COMPOSICION

ARTICULO 2° — El Ministerio Público esta compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.

ARTICULO 3°
— El Ministerio Público Fiscal esta integrado por los siguientes magistrados:
a) Procurador General de la Nación.
b) Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.
c) Fiscales Generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones Administrativas.
d) Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c).
e) Fiscales ante los jueces de primera instancia: los Fiscales de la Procuración General de la Nación y los Fiscales de Investigaciones Administrativas.
f) Fiscales Auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación.



REQUERIMIENTO DE COLABORACION

ARTICULO 26. — Los integrantes del Ministerio Público, en cualquiera de sus niveles, podrán — para el mejor cumplimiento de sus funciones — requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos privados; y a los particulares cuando corresponda, así como recabar la colaboración de las autoridades policiales, para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar declaración testimonial. Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida, adecuándose a las directivas impartidas por los miembros del Ministerio Público y destinando a tal fin el personal y los medios necesarios a su alcance.
Los fiscales ante la justicia penal, anoticiados de la perpetración de un hecho ilícito — ya fuere por la comunicación prevista en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Nación o por cualquier otro medio — sin perjuicio de las directivas que el juez competente imparta a la policía o fuerza de seguridad interviniente, deberán requerir de estas el cumplimiento de las disposiciones que tutelan el procedimiento y ordenar la práctica de toda diligencia que estimen pertinente y útil para lograr el desarrollo efectivo de la acción penal. A este respecto la prevención actuara bajo su dirección inmediata.

 

CAPITULO II

FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
ORGANIZACION


ARTICULO 43. — La Fiscalía de Investigaciones Administrativas forma parte del Ministerio Público Fiscal como órgano dependiente de la Procuración General de la Nación. Está integrada por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y los demás magistrados que esta ley establece.
DESIGNACIONES Y REMOCIONES

ARTICULO 44. — Los magistrados de la fiscalía serán designados y removidos conforme al procedimiento previsto en esta ley.



FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 45. — El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la administración nacional centralizada y descentralizada, y de las empresas, sociedades y todo otro ente en que el Estado tenga participación. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación.
b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a los mencionados recursos.
c) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, sean considerados delitos. En tales casos, las investigaciones de la Fiscalía tendrán el valor de prevención sumaria. El ejercicio de la acción pública quedará a cargo de los fiscales competentes ante el tribunal donde quede radicada la denuncia y, en su caso, ante las Cámaras de Apelación y Casación con la intervención necesaria del Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas o de los magistrados que éste determine, quienes actuarán en los términos del artículo 33 inciso t).
La Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la acción pública, cuando los fiscales competentes antes mencionados tuvieren un criterio contrario a la prosecución de la acción.
d) Asignar a los fiscales Generales, Fiscales Generales Adjuntos y Fiscales, las investigaciones que resolviera no efectuar personalmente.
e) Someter a la aprobación del Procurador General de la Nación el reglamento interno de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
f) Ejercer la superintendencia sobre los magistrados, funcionarios y empleados que de el dependen e impartirles instrucciones, en el marco de la presente ley y de la reglamentación que dicte el Procurador General.
g) Proponer al Procurador General de la Nación la creación, modificación o supresión de cargos de funcionarios, empleados administrativos y personal de servicio y de maestranza que se desempeñen en la Fiscalía, cuando resulte conveniente para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
h) Elevar al Procurador General un informe anual sobre la gestión de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a su cargo.
i) Imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleadas que de él dependan, en los casos y formas establecidos en la ley y su reglamentación.
j) Ejecutar todos sus cometidos ajustándolos a la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal.


FISCALES GENERALES DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS


ARTICULO 46. — Los Fiscales Generales de Investigaciones Administrativas actuarán en relación inmediata con el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Sustituir al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas en los sumarios administrativos e investigaciones, en los casos en que aquél lo disponga.
b) Reemplazar al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia, con intervención del Procurador General de la Nación.
c) Informar al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas respecto de las causas en las que intervengan.



FISCALES GENERALES ADJUNTOS Y FISCALES DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 47 . — Los Fiscales Generales Adjuntos de Investigaciones Administrativas y los Fiscales de Investigaciones Administrativas, asistirán al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, desempeñando las tareas propias de la fiscalía que este último les asigne.


COMUNICACION DE PROCESOS PENALES

ARTICULO 48. Cuando en el curso de un proceso judicial en sede penal se efectúe imputación formal de delito contra un agente público por hechos vinculados con el ejercicio de su función, el juez de la causa deberá poner esta circunstancia en conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.


INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS

ARTICULO 49.Cuando en la investigación practicada por la Fiscalía resulten comprobadas transgresiones a normas administrativas, el Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas pasará las actuaciones con dictamen fundado a la Procuración del Tesoro de la Nación o al funcionario de mayor jerarquía administrativa de la repartición de que se trate, de conformidad con las competencias asignadas por el Reglamento de Investigaciones Administrativas. En ambas circunstancias, las actuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá ser instruido por las autoridades correspondientes.
En todas estas actuaciones que se regirán por el Reglamento de Investigaciones Administrativas, la Fiscalía será tenida, necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones. Todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto según el caso.



COMPETENCIAS ESPECIALES

ARTICULO 50.Además de las previstas en el artículo 26 de esta ley, los magistrados de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas estarán investidos de las siguientes facultades de investigación:
a) Disponer exámenes periciales, a cuyo fin podrán requerir de las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración necesaria, que éstos estarán obligados a prestar. Cuando la índole de la peritación lo requiera, estarán facultados a designar peritos ad hoc.
b) Informar al Procurador General de la Nación cuando estimen que la permanencia en funciones de un Ministro, Secretario de estado o funcionario con jerarquía equivalente o inferior, pueda obstaculizar gravemente la investigación.

 

 

Res. PGN 133/09